mercantil

Luis Güell Cancela

socio cuatrecasas, gonçalves pereira, s.r.l.p._

 
 
 

Ley de contratos de distribución. Ni está, ni se la espera

La ley sobre contratos de distribución, ni está, ni se la espera. En España, a falta de una regulación positiva, esta tipología de contratos se ha venido configurando gracias a la doctrina y, sobre todo, a la jurisprudencia. Al fin y al cabo, es en la práctica en donde se plantean los problemas, por lo que son los jueces y tribunales los que han venido dando respuesta a las cuestiones conflictivas atendiendo a cada caso concreto.

La elaboración de una ley de distribución es una cuestión que viene de lejos. La propuesta de Código Mercantil que el Ministerio de Justicia elaboró en junio de 2013 ya contenía una regulación expresa de los contratos de distribución, aunque, finalmente, en el Anteproyecto de Ley de Código Mercantil aprobado en mayo de 2014, ya no se llegó a incluir. Por lo tanto, y aun a pesar de que en su momento hubo intenciones de regular esta tipología de contratos, en la actualidad, todavía sigue sin haber una ley que regule esta clase de relación contractual.

Pues bien, en este contexto, teniendo en cuenta que no existe una norma específica que los regule, algunas de las cuestiones que más suelen preocupar tanto a distribuidores como a concedentes, son los efectos del desistimiento unilateral del contrato de distribución. Como hemos indicado, si no existe una ley positiva, ¿cómo pueden saber las partes la normativa que se aplica a este tipo de contratos? ¿cómo pueden conocer los efectos de la resolución del contrato de distribución?

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, los jueces y tribunales suelen acudir, generalmente, a los preceptos de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (en lo sucesivo, “LCA”), aplicándolos de forma analógica. Ahora bien, téngase en cuenta que la aplicación de los preceptos de la LCA no es automática, sino que, según ha venido manifestando reiteradamente la jurisprudencia, la LCA se aplicará analógicamente para los casos en los que exista una identidad de razón que justifique vincular la consecuencia jurídica a un supuesto de hecho que no es aquel para el que el legislador la ha establecido.

Por lo que respecta a los efectos de la resolución del contrato de distribución, la jurisprudencia ha venido manifestando que, para conocer las indemnizaciones que podrían corresponder en caso de resolución unilateral del contrato, hay que acudir siempre a la casuística concreta. No obstante, es verdad que la jurisprudencia viene reconociendo en favor del distribuidor el derecho a ciertas indemnizaciones y compensaciones, como es la indemnización de daños y perjuicios por falta de preaviso, el pago del stock no vendido o, incluso, en ciertos casos, la compensación por clientela.

Es justo la compensación por clientela la cuestión en la que incide el Tribunal Supremo en una de sus últimas Sentencias (STS de 19 de mayo de 2017). En esta ocasión, el Tribunal Supremo manifestó que el distribuidor podría tener derecho a la compensación por clientela, y que, para su cálculo, se debe atender al margen bruto obtenido por el distribuidor, esto es, el porcentaje de beneficio que le queda al distribuidor una vez descontados los gastos y los impuestos.

En definitiva, en la actualidad sigue resultando ciertamente complicado conocer lo que el futuro deparará a los contratos de distribución, y seguimos esperando por una normativa varias veces anunciada, pero que todavía no ha llegado. Porque, a día de hoy, la ley sobre contratos de distribución, ni está, ni se la espera.