mercantil

Luis Güell Cancela

socio cuatrecasas, gonçalves pereira, s.r.l.p._

 

Derecho contractual y coronavirus

El brote de coronavirus (COVID-19) fue notificado por primera vez en China el 31 de diciembre de 2019. Tras su propagación por dicho país, el virus se extendió por Corea del Sur, Estados Unidos, Francia, Alemania, Italia, España, Irán y otros países hasta el punto de que la OMS ha elevado el riesgo de expansión a “muy alto” a nivel mundial.

Además de las consecuencias evidentes en el aspecto sanitario y humano, no podemos perder de vista el impacto económico causado por el coronavirus: cancelación de eventos públicos multitudinarios, retroceso del turismo, pérdida de confianza de los inversores, empeoramiento de la situación de los mercados…

En este artículo nos vamos a centrar en las consecuencias contractuales, dentro del Derecho privado, que puede ocasionar el coronavirus. Sin perjuicio de que cada contrato debe revisarse caso a caso, hay tres figuras en el derecho español que son relevantes en esta situación: la fuerza mayor, la imposibilidad sobrevenida y la cláusula rebus sic stantibus.

Respecto de la fuerza mayor, el Código Civil establece en su artículo 1105 que: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”. Básicamente un suceso es de fuerza mayor cuando queda fuera de la normalidad, resulta inevitable o irresistible para las partes del contrato y se trata de un obstáculo externo que se origina fuera de la empresa o círculo del deudor. Según el caso esta figura puede exonerar al deudor de su responsabilidad por incumplimiento, liberarle de cumplir con sus obligaciones o suspender el cumplimiento de la obligación si el efecto de la fuerza mayor es solamente transitorio (imposibilidad provisional o temporal). En general, el Tribunal Supremo en su jurisprudencia suele considerar los sucesos epidémicos como supuestos de fuerza mayor; si bien, no debemos olvidar que se deberá estudiar en cada contrato qué se ha definido como fuerza mayor, las posibles indemnizaciones por incumplimiento, y que para las partes obligadas sea de todo punto imposible el cumplimiento de la obligación.

La imposibilidad sobrevenida liberatoria es causa de extinción de las obligaciones contractuales. La “pérdida de la cosa debida” (artículo 1156 del Código Civil) es la expresión genérica referida a la imposibilidad de la prestación. Los requisitos para su aplicación serían que la causa sea extraña al deudor, objetiva, definitiva y absoluta. Las consecuencias son la extinción de la obligación y la restitución de lo recibido hasta ese momento.

Por último, la cláusula rebus sic stantibus permite la revisión o resolución del contrato por la alteración sobrevenida de las circunstancias concurrentes en el momento de suscribirlo, que comporte una ruptura del equilibrio entre las partes, haciendo excesivamente gravosa la prestación de una de ellas con respecto a la otra. Dicha alteración debe ser extraordinaria y la desproporción entre las partes fuera de todo cálculo. Asimismo las circunstancias deben ser imprevisibles y las partes carecer de cualquier otro medio para remediar el perjuicio.

En todo caso, es imprescindible que las partes revisen los términos exactos aplicables a cada contrato, tener en cuenta posibles pólizas de seguro que pudieran cubrir cualquiera de las contingencias, y notificar a la otra parte la imposibilidad de ejecutar las obligaciones contractuales a causa del coronavirus, hecho esencial para minimizar pérdidas. Sin olvidar la recopilación de medios de prueba que acrediten la imposibilidad de cumplir con las obligaciones contractuales y la adopción de medidas para la evitación de daños.