laboral

Bárbara Pérez Feijóo

abogada_

 

El derecho a la intimidad de los trabajadores: cámaras ocultas

 

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, rectifica su doctrina tras el recurso planteado contra la sentencia que consideró que la vigilancia de los trabajadores a través de cámaras ocultas, incluso con previas sospechas fundadas de conducta irregular posteriormente confirmadas, vulneraba el derecho a la vida privada e implica un daño moral indemnizable (TEDH 9-1-18). Se refiere a un caso en el que las trabajadoras despedidas prestaban servicios como cajeras en una cadena de supermercados. Al detectar irregularidades entre los niveles de stock del supermercado y las ventas, el empleador instaló cámaras de seguridad; unas visibles, para registrar posibles robos de los clientes, y otras ocultas situadas en las cajas registradoras. La empresa comunicó a los trabajadores la instalación de las cámaras visibles, pero no de las cámaras ocultas. Estas cámaras captaron a varias trabajadoras apropiándose de productos sin pagarlos, y ayudando a otros compañeros y a clientes a obtener los productos sin abonarlos. La empresa se reunió con las trabajadoras implicadas y procedió a su despido disciplinario.

En esta reunión, la empresa les ofreció un acuerdo por el que, a cambio de su renuncia a iniciar acciones penales, las trabajadoras se comprometían a no impugnar el despido. Aunque una parte de las trabajadoras firmó el acuerdo, todas reclamaron judicialmente el despido, siendo en todos los casos declarada judicialmente su procedencia tanto en primera instancia como en suplicación. En todas las instancias se admitió la prueba de video vigilancia al entenderla obtenida legalmente. Agotadas todas las instancias nacionales recurrieron al TEDH que consideró, inicialmente, que se había vulnerado su derecho a la intimidad (CEDH art.8), sin embargo como hemos indicado, el TEDH rectifica y considera que no hubo vulneración del derecho a la intimidad y que los tribunales españoles realizaron una ponderación adecuada entre el derecho de los recurrentes a su vida privada y el interés del empresario en proteger su patrimonio. Para llegar a esta conclusión, analiza si la medida era proporcionada para los fines perseguidos trasladando al asunto aquí enjuiciado los criterios utilizados en el asunto Barbulescu para analizar la validez del control de los medios informáticos:

    1. Grado de intromisión del empresario. El TEDH considera que la invasión de la vida privada de las demandantes no fue de gravedad elevada ya que la instalación de las cámaras ocultas se limitó a la zona de las cajas, donde el grado de intimidad que el empleado puede alcanzar es reducida. Además, la vigilancia duró solo 10 días y las grabaciones fueron vistas por un número reducido de personas.
    2. Alegación de un argumento legítimo por parte del empresario que justifique la medida. En este caso, la medida estaba justificada en fines legítimos pues existían fundadas sospechas de que se estaban cometiendo robos.
    3. Existencia de medios menos intrusivos para la consecución del mismo objetivo. El TEDH considera que ninguna otra medida hubiera permitido alcanzar el objetivo perseguido, que no era otro que descubrir a los responsables de las pérdidas de productos.
    4. Utilización por parte de la empresa del resultado de la medida de vigilancia. El empleador no utilizó las grabaciones para fines diferentes al objetivo perseguido. Respecto del argumento de las trabajadoras de la falta de información previa sobre la existencia de las cámaras ocultas, el TEDH considera que esta ausencia se justifica por las razonables sospechas de que se estaban cometiendo graves irregularidades y en la amplitud de las faltas constatadas al estarse cometiendo por varios empleados. Por ello, concluye que los tribunales españoles no sobrepasaron su margen de apreciación y que no hubo vulneración del derecho al respeto de la vida privada y familiar (CEDH art.8) al declarar procedente su despido tras haber sido grabadas con cámaras ocultas. En cuanto a la vulneración del derecho a un juicio justo (CEDH art.6), el TEDH rechaza su existencia. Las grabaciones no fueron los únicos medios de prueba que los tribunales españoles tuvieron en cuenta para alcanzar su conclusión pues también se practicó la prueba testifical.