mercantil

Luis Güell Cancela

socio cuatrecasas, gonçalves pereira, s.r.l.p._

Sobre el reparto forzoso de dividendos

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce ciertos derechos a los socios de las sociedades de capital en contraprestación a su aportación, entre ellos, el derecho a participar en las ganancias sociales. No obstante, como ya ha sido tratado en artículos anteriores, el reparto de dividendos no es ni mucho menos obligatorio o automático, toda vez que se encuentra condicionado a los acuerdos que en este sentido adopte la junta general de socios. Hasta ahora, la vía que se estaba utilizando era únicamente, el derecho de separación de los socios cuando se daban determinadas circunstancias, pero no existe una obligación de reparto de dividendos fijada por la ley.

En relación con esta cuestión, a principios de este año los operadores jurídicos se han visto sorprendidos por la Sentencia núm. 9/2023, de 11 de enero de 2023, del Tribunal Supremo, que se pronuncia sobre la impugnación de un acuerdo de junta general por no reparto de dividendos alegando abuso de la mayoría. Cabe destacar que esta es la segunda ocasión en la que el Alto Tribunal se pronuncia en este sentido, toda vez que la indicada resolución sigue la estela de la Sentencia núm. 418/2005, de 26 de mayo de 2005, del Tribunal Supremo.

En primer lugar, y aunque como veremos no es una revolución, aunque algunos quieran verlo así, esta doctrina jurisprudencial se considera especialmente relevante, ya que la regulación de la impugnación de acuerdos no contempla expresamente el no reparto de dividendos. Sin embargo, el Alto Tribunal sostiene que, en el caso enjuiciado, sí se cumplen los requisitos para considerar que el acuerdo se ha adoptado de manera abusiva por la mayoría. Por otro lado, el aspecto más controvertido de la citada resolución se centra en la facultad del juzgador de determinar el sentido del acuerdo social. La estimación de la impugnación del socio tiene como efecto colateral la adopción de un acuerdo en sentido opuesto al no reparto, por lo que la resolución judicial finalmente impone el reparto de, al menos, el 75% de los beneficios.

Sin duda, a tenor de la reciente sentencia, se abre un extenso debate que reactiva la polémica entre aquellas voces doctrinales que consideran que esta decisión implica una suplantación de la voluntad de los socios, así como de su margen de discrecionalidad, y aquellas otras que avalan la sentencia como una vía de tutela judicial efectiva del socio minoritarios que se ve obligado a impugnar.

La mala noticia es que, como siempre, el tema no es tan sencillo, y no puede generalizarse. Es decir, habrá que analizar cada caso concreto, y serán los tribunales los que tengan la última palabra, atendiendo a las circunstancias de cada supuesto.