Aproin Digital 154 / Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo  

Anteproyecto de la Ley de modificación de la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo

Sergio Otero

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La Directiva 2018/843/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo (conocida como “Quinta Directiva”), en cuya virtud se modifica la Directiva (UE) 2015/849, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (“Cuarta Directiva”), debería haber sido transpuesta al ordenamiento jurídico español antes del 9 de julio de 2019 según las indicaciones de la (UE).

Transcurrido más de un año de la citada fecha aún no se ha cumplido el mandato, si bien se encuentra en proceso tramitación parlamentaria un Anteproyecto de ley para modificar a tal efecto la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

A continuación, se resumen las principales novedades del Anteproyecto que afectan al sector Promotor:

1. Nuevos sujetos obligados

De conformidad con la Quinta Directiva, se incorporan al grupo de sujetos obligados al cumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo (“PBCFT”) relacionados con el sector Promotor los siguientes:

  • Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión Inmobiliaria (SOCIMIS).
  • Promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en el arrendamiento de inmuebles que impliquen una renta anual igual o superior a 120.000 Euros o una renta mensual igual o superior a 10.000 Euros. La redacción actual de la Ley 10/2010 solamente contempla la aplicación de la normativa de PBCFT a estos sujetos obligados en relación con la compraventa de bienes inmuebles.

2. Obligaciones de obtención y conservación de la información del cliente de la operación de compraventa de un activo inmobiliario

Por una parte, los Sujetos obligados están obligados a la identificación de la persona o personas que intervienen en la compra de un activo inmobiliario, deberán obtener, conservar y actualizar la información de los intervinientes en los siguientes términos:

  • Completar el cuestionario de conocimiento del cliente (KYC)
  • Obtención del documento nacional de identidad, en caso de extranjeros el pasaporte u otro documento identificativo valido.
  • Identificar a los titulares reales en caso de ser una sociedad la que compra el activo, titular real es aquel que ostente mas de un 25% del accionariado o derecho de voto.
  • Las personas que van a comprar el inmueble deben ser contrastadas en los listados de personas con operativa restringida por delitos económicos o terrorismo de la UE.
  • Identificación de clientes con consideración de PRP según indica el artículo 14 de la ley. La condición de PRP se mantiene un año después de cesar la condición de PRP, no dos años como hasta ahora indica la ley.
  • Se conservará toda la documentación de los clientes por un plazo de diez años a contar desde el momento de la realización de la compraventa.

Toda la documentación se tendrá a disposición de los Organismos de supervisión a fin de que estos puedan dar cumplimiento a sus obligaciones de supervisión en materia de PBCFT.

3. Elaboración de un registro único de titularidades reales

Una de las novedades principales del Anteproyecto, es la creación de un registro único gestionado por el Ministerio de Justicia, en el que se centralizará la información de titularidades reales disponible en el Registro Mercantil, Consejo General del Notariado y Registro de Fundaciones.

Los Sujetos obligados en cumplimiento de sus obligaciones en materia de identificación tendrán el acceso pagando una tasa, obteniendo una evidencia del registro para su conservación. Para los clientes de riesgo superior al promedio, para considerar valida la obligación de identificación, los sujetos obligados no podrán utilizar exclusivamente la información extraída del registro, sino que tendrán que realizar comprobaciones adicionales.

4. Posibilidad de crear sistemas comunes de información sobre diligencia debida

Los sujetos obligados pertenecientes a una misma categoría (Compraventa de inmuebles) podrán crear sistemas comunes de información, almacenamiento y, en su caso, acceso a la información y documentación recopilada para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida, previa comunicación a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias al menos sesenta días antes de su puesta en funcionamiento.

Esta, junto con la creación del registro único de titularidades reales, probablemente sea uno de los aspectos del Anteproyecto de mayor importancia para los sujetos obligados, en la medida en que puede facilitar la operativa en el cumplimiento de las medidas de diligencia debida.

Incluso se permite la articulación de sistemas comunes en que participen varias categorías de sujetos obligados, delimitando dichas categorías y la información que podrá ser compartida, previa autorización de la Comisión.

5. Endurecimiento del régimen de infracciones y sanciones

Se incrementan los plazos de prescripción de las sanciones: en el caso de las infracciones muy graves pasa de tres a cuatro años y en el de las infracciones graves de dos a tres años.

Por otra parte, las multas vendrán siempre acompañadas de otras sanciones como amonestaciones públicas o privadas, suspensiones temporales o separación del cargo, cuando con la actual Ley 10/2010 esto solo ocurre en el caso de las sanciones por infracciones muy graves.

Resumen del cambio en los artículos sancionadores

Faltas MUY GRAVES – Art. 51

  • El incumplimiento de las obligaciones de identificación e información del titular real, en los términos de los artículos 4, 4 bis y 4 ter.
  • El incumplimiento de la obligación de aprobar por escrito y aplicar políticas y procedimientos adecuados de control interno en los términos de los artículos 26 y 26 bis, incluida la aprobación por escrito y aplicación de una política expresa de admisión de clientes.
  • El incumplimiento de la obligación de formación de empleados, directivos o agentes en los términos del artículo 29.

Faltas GRAVES – Art. 52

  • El incumplimiento de la obligación de acreditación del origen lícito de los fondos previsto en el artículo 34 bis.
  • El incumplimiento de la obligación de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos económicos de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.