Laboral

Bárbara Pérez Feijóo

abogada ica vigo_

 

La reclamacion administrativa previa en el procedimiento laboral. Caducidad

En la exposición de motivos de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se expresa la razón que lleva a suprimir la reclamación administrativa previa a la vía laboral: «De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas».

Esta ley supuso la eliminación de la reclamación previa en el proceso laboral, salvo en materia de prestaciones de Seguridad Social ( art.71 LRJS), de modo que para el resto de materias en que la demandada es una Administración pública, basta ahora con el agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social, con las excepciones contempladas en el artículo 70 LRJS.

Ha sido la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo la que ha ido moldeando los perfiles de esta figura para hacerla compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Se exponen a continuación los criterios más relevantes establecidos en esta materia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

1.- Efecto de la reclamación previa en materia laboral tras la reforma del art.69 LRJS por la L 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El art. 69.1 párrafo segundo indica que la notificación omisiva «solo surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda». Y esta previsión debe relacionarse con el art.69.3 LRJS en el que se identifica el día inicial del plazo de caducidad diciendo que es «contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o notificación de la resolución impugnado».

Por tanto, ante una notificación defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino cómo actuar frente a ella. El mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida e inhábil para reanudar el plazo de caducidad. Se mantiene, por tanto, suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada «interponga cualquier recurso que proceda» y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito.

2.- El incumplimiento del plazo de 30 días para presentar la reclamación previa supone la caducidad de la instancia pero no afecta al reconocimiento del derecho mientras no haya prescrito.

Recoge esto la STC 140/ 2018 REC 2331/15, que plantea en este recurso de casación la cuestión de determinar si un beneficiario de la Seguridad Social –en el presente caso un perceptor de una prestación por desempleo que pretende se le conceda el derecho a su percibo durante un período temporal superior al inicialmente reconocido–, que no formuló reclamación previa contra la resolución expresa inicial en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, puede formularla transcurrido dicho plazo en tanto no haya prescrito el derecho y si en tal caso, aunque esté vigente el derecho sustantivo a la fecha de la reclamación previa, al proceder el demandante por vía judicial, dentro de los treinta días siguientes al planteamiento de la reclamación previa, ha de examinarse su pretensión en el ámbito judicial o sí, por el contrario, tal presentación calificada de extemporánea conlleva la necesaria caducidad, no del derecho subjetivo pero sí de la instancia.

La solución jurídicamente correcta es la contemplada en la sentencia de contraste, la STS/Social 14-septiembre-1987, en el sentido de que el no presentar la reclamación previa dentro plazo del 30 días establecido en la norma procesal social no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripción que señala la LGSS y que de mantenerse vigente el derecho sustantivo a la fecha de la reclamación previa, de proceder el demandante por vía judicial, dentro de los treinta días siguientes al planteamiento de la reclamación previa ulteriormente formulada, ha de examinarse su pretensión en el ámbito judicial.

El defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por las referidas prescripción o caducidad.

3.- La regla de caducidad de la instancia no es aplicable en materia sancionadora.

La STC 237/2016 cuestiona la validez de reclamación previa presentada quince meses después frente a resolución administrativa que comunica al actor la extinción de las prestaciones por desempleo que tenía reconocidas, y la devolución de las cantidades percibidas por el trabajador. Conforme a la doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. LJS (antes, el art.71.2 LPL), no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Ahora bien, con no menor rotundidad, se ha entendido en esa citada jurisprudencia que la previsión del art. 71.4 LJS, limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/denegación -inicial o rectificador- de prestaciones; y tal acto administrativo, por definición tienen la proyección de futuro que corresponde a los derechos de tracto sucesivo, de manera que la tardía reclamación perjudicaría exclusivamente a devengos pasados (en los términos que determinan los arts. 43 LGSS / 94 y 53 LGSS y dejaría incólumes los posteriores a la extemporánea solicitud.