mercantil

Luis Güell Cancela

socio cuatrecasas, gonçalves pereira, s.r.l.p._

 

La ausencia o incorrecta implementación de programas de compliance y la posible responsabilidad del administrador

Sin duda alguna, los programas de compliance y su implementación dentro de las organizaciones empresariales han sido uno de los grandes cambios en el mundo del derecho de la empresa en los últimos años. Su uso, cada vez más extendido, permite a las sociedades reducir el riesgo de que se cometan actos delictivos en su seno y, en el caso de que igualmente se produzcan, al menos mitigar o impedir que las responsabilidades penales de dichos actos alcancen a la sociedad. Ahora bien, ¿qué pasa con los administradores? ¿están exentos de responsabilidad por el mero hecho de contar con un plan de prevención de delitos en la empresa? La respuesta es que no.

Los programas de compliance pueden servir para eliminar, o al menos mitigar, las posibles consecuencias penales para la sociedad consecuencia de las acciones llevadas a cabo por determinados componentes de la misma, pero no permiten eximir de responsabilidad penal al órgano de administración por el incumplimiento de sus obligaciones en el cargo. De hecho, aunque se trata de una cuestión muy discutida, existen algunas corrientes doctrinales que defienden que la no implementación de un programa de compliance por parte de la administración – o su deficiente implementación o no aplicación en la práctica - podría ser considerado como un incumplimiento del deber de diligencia del órgano de administración. De ser así, podría acarrear por extensión que el administrador pudiese ser responsable por el daño causado en dicho caso a la sociedad, tal y como prevé el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital.

Asimismo, es importante destacar que en el caso de las sociedades pequeñas dimensiones (aquellas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviadas), las funciones de supervisión de los mecanismos internos de cumplimiento normativo – el denominado, compliance officer - pueden ser ejercidas directamente por el órgano de administración (31 bis apartado 3 del Código Penal). En estos casos, el órgano de administración debería actuar con extremada cautela, ya que sus responsabilidades no sólo podrían derivar de la incorrecta implementación del programa de compliance, sino también en caso del deficiente ejercicio de su papel como compliance officer, cuestión también discutible.

En definitiva, la extensión de responsabilidades penales a la empresa y, en su caso, a los administradores de la misma, hace que resulte más que recomendable la implantación de un programa de compliance adecuado al sector y a las condiciones particulares de cada empresa. Además, téngase en cuenta que dicho programa debería ser una prioridad para los administradores de cara a mejorar la gobernanza y el funcionamiento interno de la empresa; pero también para evitar futuras consecuencias de difícil o imposible reparación para la sociedad.