MERCANTIL

Luis Güell Cancela

socio cuatrecasas, gonçalves pereira, s.r.l.p._

 
 
 

Notificación a la sociedad de la renuncia de un administrador solidario a la luz de la resolución de la DGRN de 3 de agosto de 2017

Antes de que cualquier miembro de un órgano de administración pretenda dimitir de su cargo, debería preguntarse qué es lo que tiene que hacer para que después se acepte la inscripción de su dimisión en el Registro Mercantil. La reciente resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (“DGRN”), de 3 de agosto de 2017, aborda esta problemática.

El procedimiento de renuncia de los administradores se regula en el artículo 147 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (RRM), el cual literalmente establece que “la inscripción de la dimisión de los administradores se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de la Junta General o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas notarialmente, en las que conste la presentación de dicha renuncia”.

Ahora bien, ¿qué se entiende por comunicación “fehaciente”? ¿Es suficiente con el envío de una carta con acuse de recibo al domicilio de la sociedad? Pues bien, para la DGRN sería suficiente un acta notarial acreditativa del envío por correo certificado con acuse de recibo de la renuncia, siempre que se haya remitido al domicilio social de la entidad y sea debidamente entregada en dicho domicilio. Pero, ¿y si se devuelve la carta por no haber nadie en el domicilio social? Esta cuestión es la que tiene como objeto principal la citada resolución de la DGRN, la cual comentaremos a continuación.

Por lo que se refiere a los hechos, se parte de la existencia de una sociedad con un órgano de administración compuesto por dos administradores solidarios. En un momento determinado, uno de los administradores decide acudir a un Notario para formalizar su renuncia en el cargo, requiriendo a este para que, a través de correo certificado con acuse de recibo, envíe cédula literal de la escritura de renuncia a la sociedad. El notario así lo hizo, sin embargo, el documento de renuncia no pudo ser entregado por vía postal, ya que el envío certificado al domicilio de la sociedad fue devuelto por no haber nadie en el domicilio. Se trataba de una tienda cerrada, en donde la sociedad ya no ejercía ninguna actividad en aquel momento.

Dos semanas después de estos hechos, el administrador renunciante, que pensó que ya había cumplido con su obligación de comunicar “fehacientemente” a la sociedad su dimisión, presentó en el Registro Mercantil copia autorizada de la escritura para su inscripción, la cual fue objeto de calificación negativa por el registrador. Desde el registro se argumentó que no se podía considerar notificada la renuncia del administrador solidario, pues el envío certificado al domicilio social había sido devuelto y no se había comunicado a la sociedad la renuncia de una forma “fehaciente”.

Ante esta situación, el administrador, a través de su abogado, interpuso recurso contra la calificación negativa del registrador ante la DRGN, que desestimó el recurso y confirmó la nota de calificación del registrador. La DGRN manifestó que “aunque no se excluye la facultad de libre renuncia al cargo de administrador de la sociedad de responsabilidad limitada, se supedita el reconocimiento registral de la dimisión a su previa comunicación fehaciente a la sociedad” y, en consecuencia, si en este caso se había devuelto la carta con la escritura de renuncia que el Notario había enviado al domicilio de la sociedad, tendría que haber sido el propio Notario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 del Decreto 2 junio 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado (“Reglamento Notarial”), el que tendría que haber realizado la notificación presencialmente, en los términos previstos en dicho artículo.

Pues bien, de todo lo anterior se infiere que en ocasiones la forma y el fondo tienen que ir estrechamente unidas. Tan importante es la decisión de dimitir del cargo de administrador, como pensar en el procedimiento legalmente aceptado para dimitir del mismo, para que ello se pueda ver reflejado en la calificación positiva del registrador mercantil.

Es verdad que, como ocurre en este caso, en el que se devolvió la carta con la escritura de dimisión, es posible subsanar dicho defecto comunicándole con posterioridad a la sociedad la dimisión del administrador de una forma “fehaciente”. De hecho, la Ley no fija una forma tasada de notificar a la sociedad la dimisión del administrador, pero deja claro que se tiene que llevar a cabo a través de un mecanismo por el cual se pueda dejar constancia de la recepción de la renuncia por parte de la sociedad.

Ahora bien, que se inscriba o no se inscriba la renuncia al cargo de administrador es de vital importancia para este, pues recordemos que la responsabilidad de los miembros del órgano de administración frente a terceros, podría no finalizar hasta que la renuncia sea objeto de inscripción en el Registro Mercantil.