seguridad y salud

Antonio Carballo Couñago

arquitecto técnico_
coordinador del gabinete técnico de seguridad y salud del coaatie de pontevedra_

 

Ley Dato

El día 30 de enero del año 1900 fue aprobada la primera Ley de accidentes de trabajo en España, conocida desde entonces como Ley Dato, la cual supuso la implantación de la regulación de los accidentes de trabajo en este país, al tiempo que con ella quedó establecido un nuevo marco legal en dicho ámbito. Si bien esta Ley afectaba a todo el espectro laboral, al igual que la actual Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el presente artículo se ceñirá, como es lógico, al sector de la construcción.

La Ley Dato, en su Artículo número uno fijaba, por primera vez, el concepto de accidente de trabajo, entendiéndose este como: “toda lesión corporal que el operario sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena”. Se establecía así, la definición legal de accidente de trabajo en España, inexistente con anterioridad, la cual sigue vigente de manera casi intacta en la actual Ley General de la Seguridad Social: “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena” (Art. 156). Acotando, un poco más, la definición, el Artículo número dos, decía: “El patrono es responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo y en el ejercicio de la profesión o trabajo que realice, a menos que el accidente sea debido á fuerza mayor extraña al trabajo en que se produzca el accidente”.

Conviene destacar la premisa de que el accidente laboral iba –y va– ligado al hecho de que la persona accidentada ha de estar desempeñando un trabajo por cuenta ajena, cuando aquél se produzca, para que tenga la consideración de tal. Algo que –lo de trabajar por cuenta ajena–, en la actualidad y como tendencia irreversible, en nuestro sector al menos, es cada vez más infrecuente pues, como de todos es sabido, la figura del trabajador autónomo, en sus múltiples variantes, acabará por convertir al trabajador por cuenta ajena en una figura irrelevante, al menos, en cuanto a representatividad social, con todo lo que esto conlleva.

Otro aspecto reseñable de la Ley Dato, lo fue la constitución de una Junta Técnica, la cual se encargaría del estudio de los mecanismos que se fuesen inventando para la prevención de los accidentes de trabajo. Además, el Gobierno, de acuerdo con dicha Junta Técnica establecería las condiciones de seguridad “e higiene” indispensables a cada industria. Resulta evidente la similitud con el actual Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual realiza un trabajo muy loable, plasmado en múltiples documentos; publicaciones y otras iniciativas que, lamentablemente, rara vez van más allá de lo consultivo.

En fecha 18 de julio del mismo año 1900, se aprueba el Reglamento para la aplicación de la susodicha Ley en el cual cabe destacar el carácter preventivo de todo su articulado. Así, por ejemplo, existe un Capitulo en este Reglamento –el Capítulo V– denominado “Previsión de los Accidentes de Trabajo” en el que se hace mención concreta a la obligación de los “patronos” de emplear todas las medidas posibles para la seguridad de sus “operarios”, tales como: barandillas o redes defensivas en los andamiajes; vallas en zanjas y pozos; frenos y fiadores para máquinas de elevación y transporte. Se califican, también, como obligatorias las medidas correspondientes a nuevos trabajos o procedimientos, “aplicando al efecto las prevenciones posibles con arreglo al adelanto de las ciencias y la tecnología.”

Dichas medidas preventivas “se deben aplicar con la mira de defender también al obrero contra las imprudencias…”

Dentro del mismo Reglamento, figura una Real Orden bajo el epígrafe: Catálogo de mecanismos preventivos de los accidentes de trabajo, con seis secciones, dos de las cuales están dedicadas al sector de la construcción, una bajo la denominación de Construcción en general y otra con el título de: Construcción de edificios y similares. De la primera cabe destacar las siguientes prescripciones:

  • Adaptación a las máquinas empleadas en obras de los mecanismos de seguridad aplicables a los talleres.
  • Andamiajes, cimbras, armaduras, etc.; adaptación a estas construcciones de los mecanismos usados en los edificios.
  • Montacargas y planos inclinados, disposiciones especiales para garantir la seguridad en la elevación de materiales de construcción, fiadores, paracaídas.

En la dedicada a la Construcción de edificios y similares, resultan llamativas las referencias a:

  • Aparatos de acodalamiento para contener el terreno.
  • Aparatos para trabajar debajo del agua en las fundaciones o cimientos.
  • Aparatos de acodalamiento en los cortes verticales y en el superior para el minado del terreno. (En trabajos de alcantarillado y pocería).

También merece ser resaltado, tratándose del año 1900, todo lo relativo a trabajos en espacios confinados en los que se prescribe el uso de: Ventiladores para purificar el aire; lámparas de alumbrado; aparatos para detectar la existencia de gases inflamables; aparatos para inyectar aire limpio y aparatos para rescatar a obreros asfixiados.

En lo correspondiente a indemnizaciones al trabajador o a su familia solamente había un destinatario obligado: el patrono. Ahora, desaparecido, o casi, el patrono…

Pasados 122 años, se podría afirmar, en detrimento de la legislación actual, que los principios esenciales de esta, no han variado sensiblemente con respecto a los de la Ley Dato, salvo en lo concerniente al deudor de la seguridad del trabajador al haberse difuminado la figura del “patrono” –el empresario, en términos actuales–, dado que el sistema productivo en este sector, sí que ha cambiado sustancialmente, y más que lo hará.

Es por esto último que, en opinión de quien suscribe, la legislación en esta materia precisa de una revisión a fondo, a fin de adecuarla a la realidad del sector sin olvidar los factores de índole psicosocial que, queramos o no, están detrás de gran parte de los accidentes laborales en nuestro sector.