seguridad y salud
Cada vez es más frecuente encontrarse con el hecho de que alguien que decide construir o reparar su propia vivienda, no lo haga contratando a una empresa, o incluso a varias, si no que recurra a la contratación directa de trabajadores autónomos e incluso vaya más allá, involucrándose él mismo en la ejecución de la obra.
El artículo 2.3 del R.D. 1627/97 establece, que: «cuando el promotor contrate directamente trabajadores autónomos para la realización de la obra o de determinados trabajos de la misma, tendrá la consideración de contratista respecto de aquéllos a efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto». Pero ese mismo apartado añade una excepción, a continuación: «lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda».
Según la definición de promotor de cabeza de familia que da la Guía Técnica del R.D. 1627/97: «Se entiende como “cabeza de familia”, a los efectos de este R.D., aquella persona que construye o repara una vivienda (de la cual es titular) para su utilización propia o de su familia».
Tras la lectura de los dos párrafos anteriores se puede concluir que en el caso del autopromotor cabeza de familia que contrata a trabajadores autónomos para llevar a cabo la obra de construcción o reparación de su vivienda, no existe la figura del contratista en la parte de obra en la que intervengan estos o incluso en toda la obra si fuera el caso. Situación anómala, pero legal, la cual supone un agravio comparativo entre trabajadores autónomos, ya que el desamparo de estos es mayor cuando los contrata el cabeza de familia que cuando son contratados por una empresa contratista. Y esto es así, porque, al no haber contratista, tampoco habrá Plan de Seguridad y Salud o Documento de Gestión Preventiva –este en obras sin proyecto–, ni obligación de comunicación ante la Autoridad Laboral de la apertura de centro de trabajo, ni designación de recurso preventivo, ni Libro de subcontratación, ni Libro de incidencias, entre otras cosas.
Lo que si se mantiene es la Dirección Facultativa (D.F.), de la que forma parte el coordinador en materia de seguridad y salud, como responsable de casi todo lo que pueda pasar en la obra en dicha materia, pero sin contar este – al igual que el resto de miembros de la D.F. - con un interlocutor, reconocido como tal, al que dirigirse en el desempeño de sus funciones y no digamos cuando el cabeza de familia va más allá y actúa, también, como trabajador e incluso recurre a sus amistades o familiares para completar el plantel…En un escenario como este, imputarle toda la responsabilidad a la D.F. parece un despropósito, pero es que, además, solo resulta eficaz a nivel paliativo.
Haciendo un símil con el mundo de la música, esto equivaldría a encargarle a un director de orquesta la dirección de una agrupación compuesta por personas sin la formación musical debida –de la que forma parte el dueño del auditorio y contratante del director–. El resultado sería caótico. En este tipo de obras, el equivalente a los músicos son los trabajadores autónomos, respecto de los que no hay nada regulado en materia de formación, ni tampoco lo contemplan los convenios colectivos. Pero es que, además, en este tipo de obras desaparece, o resulta difícil identificarlo al menos, el deudor de la seguridad de los trabajadores ya que no existe la figura del empresario como tal, con lo que se desvanece esa línea jerárquica que resulta fundamental en todo centro de trabajo.
De nada vale que desaconsejemos al promotor a que opte por esa modalidad de contratación puesto que, para este, primará el supuesto ahorro económico, jamás demostrado empíricamente, siempre asociado a esta forma de contratación. Por ello, solo nos queda advertirle de que, dado lo complejo de nuestro régimen jurídico, podría no verse exento de ser objeto de responsabilidades –civiles, penales o administrativas– en caso de que ocurriese un accidente durante el desarrollo de la obra, y esto será tanto así cuanto más se involucre en la obra propiamente dicha, es decir cuánto más se acerque a las funciones propias de un contratista.
Estaría bien pues, que se revisase por parte de la Administración la legislación en vigor a fin de que las obligaciones y responsabilidades de alguien que se ve inmerso, esporádica u ocasionalmente, en una obra de construcción, dispusiese de unas normas claras y sin margen para interpretaciones y que estas fueran convenientemente difundidas para conocimiento del público en general.
Respecto de los coordinadores en materia de seguridad y salud, si finalmente su cliente –el cabeza de familia, en este caso– contrata con trabajadores autónomos, sería recomendable contar con un buen Estudio / Estudio Básico de Seguridad y Salud (o documento equivalente en obras sin proyecto), y hacerle entrega del mismo a los distintos trabajadores por cuenta ajena, de tal forma que este fuese el documento preventivo de referencia en la obra, y, a partir de ahí, complementarlo con instrucciones e incluso con la elaboración de tantos procedimientos de trabajo como fuese preciso.
Evidentemente, una coordinación en materia de seguridad y salud –al igual que una dirección de obra–, se irá complicando a medida que nos vayamos apartando de lo que todos entendemos como una obra convencional, con lo que, llegado el caso, le corresponderá a cada cual [el valorar] si le conviene o no aceptar este tipo de encargos profesionales.